RENACER CONTIGO

lunes, 28 de marzo de 2016

Relación e interdependencia entre el ejecutivo y el legislativo municipales

Por Faustino Collado

Uno de los temas más importantes a discutir es el de la relación entre el Ejecutivo municipal (alcalde o alcaldesa, director o directora de distrito)  y el legislativo municipal (regidores o vocales). En la anterior Ley de Organización Municipal No. 3455 del 1952, se expresaba que “Cada Ayuntamiento se compondrá de Regidores…, y de un Síndico…”; este Síndico es tratado como un funcionario municipal que está bajo la vigilancia del Ayuntamiento, es decir del Concejo de Regidores (artículo 34); en cuanto a sus funciones dependen de la ley y de lo que apruebe la “Sala de Regidores”. Había, pues, una clara primacía del legislativo municipal sobre el ejecutivo.

Con la ley 176-07 eso cambió, con un texto insuficiente, y peor interpretado. Dice el artículo 31 lo siguiente: “El ayuntamiento es el órgano de gobierno del municipio y está constituido por dos órganos de gestión complementarios, uno normativo, reglamentario y de fiscalización que se denominará concejo municipal, y estará integrado por los regidores/as, y un órgano ejecutivo o sindicatura que será ejercido por el síndico/a, los cuales son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones, y estarán interrelacionados en virtud de las atribuciones,

En este artículo hay errores conceptuales competencias y obligaciones que les confiere la Constitución de la República y la presente ley”., ausencias y contradicciones. En la historia del ensayo democrático de la humanidad, iniciando en la antigua Grecia, pasando por las Cartas de los Derechos en Inglaterra, hasta llegar al Estado liberal pos Revolución francesa, la soberanía popular, que engendra al poder público, ha estado representado por el órgano legislativo, y como tales te ha sido considerado el primer poder del Estado.

El Estado moderno o Estado liberal es una superación del Estado monárquico, en donde el rey tenía las tres funciones: ejecutivas, legislativas y judiciales. Progresivamente al rey se le fueron arrebatando todas (Francia) estas funciones o parte de ellas (Inglaterra), hasta que hoy a las monarquías, en este caso europeas, les queda muy poco, siendo los reyes, prácticamente figuras protocolares.

El Estado capitalista, liberal o metamorfoseado en todas sus variantes, y podría decirse que todo Estado, funciona en base a la lógica jerárquica, aunque haya separación de funciones. Pero llega un momento, sobretodo en momento de crisis, que para evitarlas dualidades de poderes, que es lo que auspicia el artículo 31 de la ley 176-07, alguien tiene que decir la última palabra o tomar la última decisión. Por eso, todos los parlamentos, sea en el sistema político parlamentario o en el presidencialista, tienen la capacidad constitucional de destituir al Presidente de la República.

Siendo el Ayuntamiento o el gobierno local un mini Estado, tiene la misma lógica del Estado nacional. Sin embargo, esa lógica se ha querido desaparecer en la ley 176-07, donde los dos órganos son “complementarios” e “independientes”, auspiciando se una dualidad de poder, que atenta en contra de la estabilidad del gobierno municipal.

Por supuesto, que al analizar en su extensión a la Ley Municipal 176-07 se llega a la conclusión de que la primacía en el gobierno municipal la tiene el Concejo de Regidores. Por ejemplo, el Concejo de Regidores puede suspender al Síndico, hoy Alcalde (artículo 44, Párrafo II), y también puede fiscalizarlo. Sólo un órgano con jerarquía superior puede hace resto. El igual, jerárquicamente, no puede suspender al igualado.

Pero la confusión persiste, no solo por lo incompleto del artículo 31, sino porque se cree que la presencia de los términos “complementarios” e “independientes”, ya le dan al alcalde el mismo nivel político que al Concejo, cuando en realidad los referidos términos sólo pueden ser entendidos y aceptados desde el punto de vista administrativo, en donde, por supuesto, que se complementan, lo mismo que todos los demás órganos, y que también son independientes, en el sentido de que no puede haber mezcla o intromisiones de funciones, porque entonces la Administración sería un caos. Esa es la esencia del Estado liberal, basado en los aportes de Locke, Montesquieu y los norteamericanos de Filadelfia.

Por lo anterior, el texto del artículo anterior se podría quedar, sin cambiarle nada, pero agregándole: con la supremacía, en el ámbito municipal, de la legislación y acuerdos aprobados por el Concejo Municipal, siempre amparados en la Constitución y las leyes.

Resulta que tenemos a muchos alcaldes tomando decisiones por encima del Concejo de Regidores; alcaldes que están haciendo a su manera el Presupuesto participativo; alcaldes que violan la estructura de los presupuestos aprobados por el Concejo; que, incluso, implantan cobros no aprobados por los Regidores. Todo porque se le ha estado educando en estos últimos años, de que ellos tienen igual nivel de jerarquía política.

Lo mismo ocurre por el lado de los regidores, por ejemplo, con el tema del uso de suelo. Si ya existe un plan regulador aprobado,  o directrices de planificación urbana, ya los regidores no tienen que intervenir, a menos que el alcalde no se desvíe del mismo. Lo mismo pasa con el término fiscalización, el cual no ha sido bien entendido y mucho menos reglamentado. Las fiscalizaciones del órgano, representado por su Presidente, y no de un regidor en particular.

Ahora bien, cada regidor, tiene todo el derecho a solicitar todas las informaciones que estime necesarias para cumplir con sus funciones.


Sobre este punto hay muchas cosas más que decir, pero esperaré que se abra el debate para aportar otros razonamientos y precisiones, siempre con el propósito de aproximarnos a la verdad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Esperamos que su comentario contribuya al desarrollo de los gobiernos locales .