Por María Estela de León
La Ley 659-44, sobre los Actos del Estado Civil, en la República
Dominicana, es la que rige los eventos de las personas a través de las
Oficialías del Estado Civil, desde el nacimiento hasta el deceso. Estas
entidades a través de la Ley 08-92 pasaron a ser administrada por la Junta
Central Electoral.
En ese orden de idea, preocupa a las mujeres dominicana el hecho de no
poder decidir el orden en que los hijos e hijas paridos de sus entrañas, puedan
llevar su apellido de primero al momento de hacer la declaración del nacimiento
ante el Oficial del Estado Civil.
A toda luz, parece indicar que esta es una decisión que encuentra su
soporte en el uso y costumbre, toda vez que no existen en la legislación este
orden; práctica que es lesiva y discriminatoria para las mujeres y contraviene
lo establecido en el artículo 39 de la Constitución, el derecho a la igualdad.
Concretamente, este articulado infiere que el hombre y la mujer deben
recibir el mismo trato ante la ley y las instituciones del Estado, sin
discriminación por razones de género. Esta medida revela la conducta machista
arraigada en la sociedad además del deseo de la perpetuidad y la extensión de
los hombres a través de la descendencia. Esto es también una construcción
social gravosa para las mujeres en sus derechos.
Con respecto al caso que nos ocupa, la ley 659 guarda silencio en
relación al orden de los apellidos que deben llevar los hijos e hijas al
momento de hacer la declaración ante los Oficiales del Estado Civil. Nos
aventuramos a hurgar en el Código Civil de la República Dominicana, para ver si
aborda el tema en la materia y el mismo no hace mención de orden alguno, para
los apellidos al momento de hacer la declaración ante el Oficial del Estado
Civil.
Al respeto, el Código instituye en el artículo 57 “En el acta de
nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el
sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y
domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el
de la madre; y el del padre, si éste se presentase personalmente a reconocerlo;
los nombres, apellidos y profesión de los testigos”, como se puede apreciar no
refiere orden en relación a los apellidos.
Es evidente que la obsolescencia de esta ley que data de 1944, deja un
mensaje de desafección por parte de los ciudadanos y de las autoridades
responsables de impulsar una ley que este acorde con las exigencias que
demandan los nuevos tiempos en la materia.
Con relación al tema existe en el país un precedente; el caso de “Uma
Santronis Figheras”, a la que se le reconoció el derecho de llevar como primer
apellido el de la madre Romina Santronis.
En cuanto a la decisión han transcurrido muchos años y no se tiene información
acabada del caso en el Tribunal Constitucional (se hizo la inscripción de la
niña mas no está incluida en la normativa en la materia). En derecho lo que no
está prohibido: Está permitido.
Acerca de este hecho me cuestiono ¿Si los hijos e hijas se presumen en
principio de las madres, entonces, porque ellas no pueden decidir este asunto
de común acuerdo con el padre?, la respuesta es: La cultura patriarcal con la
que se ha diseñado la sociedad.
Entendemos la necesidad de que, en una nueva Ley del Estado Civil, se
aborde este tema y otros que son de interés para el reconocimiento de los
derechos de las mujeres en el país.
La autora es periodista y abogada
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