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lunes, 12 de septiembre de 2016

Reflexiones sobre la Reforma Laboral; sector construcción


Por Washington Wandelpool

Durante meses se ha estado discutiendo una eventual reforma al código de trabajo. Varios sectores se han hecho eco de la necesidad de una profunda revisión a esta legislación que data del 1992.

Una de las áreas productivas que se considera más afectada por las debilidades que aluden, padece la legislación laboral, es el sector construcción. Recientemente la Asociación de Constructores y Promotores de Vivienda (ACOPROVI) celebró un foro-discusión al que asistieron importantes juristas dedicados al estudio del derecho del trabajo.

El sector construcción una vez más alzó su voz reclamando una inmediata modificación al código de trabajo. Su presidente, el ingeniero Héctor Bretón denunció que urge una modificación a esta legislación que detenga las mafias de abogados que se dedican a hacer la vida imposible a los constructores,  a quienes no dejan trabajar porque tienen que estar defendiéndose de demandas que ese cartel de juristas inicia en los tribunales.

Coincido parcialmente con la posición fijada por esta entidad gremial. Es necesaria una reforma a las leyes de trabajo y seguridad social. Un código de trabajo en un contexto de libre comercio, aspiración al desarrollo sostenible, nuevas y más modernas formas de producción, debe ser actualizada; modernizada, sin desmedro de los derechos y conquistas de la clase trabajadora.

No obstante, el contenido normativo vigente no lesiona al sector construcción.  Existen instrumentos legales vigentes que de acatarse estrictamente, arrojarían un saldo mínimo de contingencia judicial o por lo menos sentencias más halagüeñas.

El uso de la intermediación laboral constituye una espada de Damocles para los constructores. Buscando desligarse del impacto económico que significa la cesantía y otras indemnizaciones, dejan a la suerte de un maestro regularmente insolvente, la relación de trabajo que se ejecuta en una construcción a su cargo. La ausencia total de documentos y registros que impidan definir la naturaleza de los contratos; el principio de favorabilidad en beneficio de los trabajadores, y la ausencia de pruebas documentales, conduce a los jueces a dictar fallos condenatorios.

Los constructores no deben ignorar que el artículo 12 de la ley 16-92 que instituye el código de trabajo que establece que no son intermediarios, sino empleadores, los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Ignorar disposiciones mínimas de la legislación laboral, genera efectos devastadores a este sector productivo. Cada día, constructoras y constructores son condenados por tribunales laborales por conflictos que no deberían vincularles, pero regularmente les son oponibles.

Una modificación en ese sentido podría tender al proteccionismo, e iría en detrimento de derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna. El remedio más efectivo es el uso adecuado del derecho y un ceñimiento sacramental a las leyes actuales, allí reside la cura al dolor.  Requerir a los subcontratistas la formalización de sus actividades comerciales no solo resuelve un problema al sector construcción, sino también al Estado. Ya que se aportaría una mejora en aras de eficientizar la recaudación, en la medida en que estos actores del proceso productivo se formalicen.

Finalizar esta reflexión sin antes referirme a la ejecutoriedad provisional de las sentencias laborales sería un graso error. No solo el sector construcción es impactado por el rápido efecto de ejecutoriedad de las sentencias laborales. Sin negar lo antes dicho, cabe señalar que las disposiciones del art. 667 y siguientes del código de trabajo instauran mecanismos de suspensión de las decisiones de los tribunales de trabajo, los que subsidiariamente al contenido del artículo 539 de la norma, consignación del duplo, abren un abanico de oportunidades procesales tendentes a la suspensión provisional de decisiones condenatorias.

Desde interrumpir provisionalmente su ejecutoriedad, hasta lograr una suspensión sin garantía por errores absurdos o groseros, exceso de poder, nulidad evidente o violación a principios constitucionales, son sin dudas mecanismos traídos de la interpretación de las altas cortes que permiten a los empleadores ejercer sus medios de defensa y gozar de un Estado de derecho que prevalece si se ejerce adecuadamente. 

Este análisis nos lleva a la indefectible conclusión de que la reforma laboral ha de apuntar a aspectos más profundos de derecho. Una reforma que instaure mayor equilibrio procesal; que la libertad probatoria no sea manipulada para incidental eternamente los procesos; un ejercicio no limitado del derecho a un recurso; derogar excepciones socialmente excluyentes, como la limitación de los 10 salarios para recurrir en apelación y 20 salarios de las condenaciones para ejercer el recurso de casación; nuevas modalidades de contrato de trabajo que den acceso a oportunidades laborales; jornadas laborales mejor reguladas; más protección a la maternidad; erradicación del trabajo forzoso infantil e inclusión gradual de los trabajadores domésticos con las mismas prerrogativas que el resto de la clase trabajadora.

Comprendo la preocupación de ACOPROVI, aunque los constructores están llamados a entender que la fiebre no está en la sábana. 

El autor es empresario y abogado-wywasesores@gmail.com

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