Durante
meses se ha estado discutiendo una eventual reforma al código de trabajo.
Varios sectores se han hecho eco de la necesidad de una profunda revisión a
esta legislación que data del 1992.
Una
de las áreas productivas que se considera más afectada por las debilidades que
aluden, padece la legislación laboral, es el sector construcción. Recientemente
la Asociación de Constructores y Promotores de Vivienda (ACOPROVI) celebró un
foro-discusión al que asistieron importantes juristas dedicados al estudio del
derecho del trabajo.
El
sector construcción una vez más alzó su voz reclamando una inmediata
modificación al código de trabajo. Su presidente, el ingeniero Héctor Bretón
denunció que urge una modificación a esta legislación que detenga las mafias de
abogados que se dedican a hacer la vida imposible a los constructores, a
quienes no dejan trabajar porque tienen que estar defendiéndose de demandas que
ese cartel de juristas inicia en los tribunales.
Coincido
parcialmente con la posición fijada por esta entidad gremial. Es necesaria una
reforma a las leyes de trabajo y seguridad social. Un código de trabajo en un
contexto de libre comercio, aspiración al desarrollo sostenible, nuevas y más
modernas formas de producción, debe ser actualizada; modernizada, sin desmedro
de los derechos y conquistas de la clase trabajadora.
No
obstante, el contenido normativo vigente no lesiona al sector
construcción. Existen instrumentos legales vigentes que de acatarse
estrictamente, arrojarían un saldo mínimo de contingencia judicial o por lo
menos sentencias más halagüeñas.
El
uso de la intermediación laboral constituye una espada de Damocles para los
constructores. Buscando desligarse del impacto económico que significa la
cesantía y otras indemnizaciones, dejan a la suerte de un maestro regularmente
insolvente, la relación de trabajo que se ejecuta en una construcción a su
cargo. La ausencia total de documentos y registros que impidan definir la
naturaleza de los contratos; el principio de favorabilidad en beneficio de los
trabajadores, y la ausencia de pruebas documentales, conduce a los jueces a
dictar fallos condenatorios.
Los
constructores no deben ignorar que el artículo 12 de la ley 16-92 que instituye
el código de trabajo que establece que no son intermediarios, sino empleadores,
los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas
por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y
solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las
personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Ignorar
disposiciones mínimas de la legislación laboral, genera efectos devastadores a
este sector productivo. Cada día, constructoras y constructores son condenados
por tribunales laborales por conflictos que no deberían vincularles, pero
regularmente les son oponibles.
Una
modificación en ese sentido podría tender al proteccionismo, e iría en
detrimento de derechos fundamentales contenidos en nuestra carta magna. El
remedio más efectivo es el uso adecuado del derecho y un ceñimiento sacramental
a las leyes actuales, allí reside la cura al dolor. Requerir a los
subcontratistas la formalización de sus actividades comerciales no solo
resuelve un problema al sector construcción, sino también al Estado. Ya que se
aportaría una mejora en aras de eficientizar la recaudación, en la medida en
que estos actores del proceso productivo se formalicen.
Finalizar
esta reflexión sin antes referirme a la ejecutoriedad provisional de las
sentencias laborales sería un graso error. No solo el sector construcción es
impactado por el rápido efecto de ejecutoriedad de las sentencias laborales.
Sin negar lo antes dicho, cabe señalar que las disposiciones del art. 667 y
siguientes del código de trabajo instauran mecanismos de suspensión de las
decisiones de los tribunales de trabajo, los que subsidiariamente al contenido
del artículo 539 de la norma, consignación del duplo, abren un abanico de
oportunidades procesales tendentes a la suspensión provisional de decisiones
condenatorias.
Desde
interrumpir provisionalmente su ejecutoriedad, hasta lograr una suspensión sin
garantía por errores absurdos o groseros, exceso de poder, nulidad evidente o
violación a principios constitucionales, son sin dudas mecanismos traídos de la
interpretación de las altas cortes que permiten a los empleadores ejercer sus
medios de defensa y gozar de un Estado de derecho que prevalece si se ejerce
adecuadamente.
Este
análisis nos lleva a la indefectible conclusión de que la reforma laboral ha de
apuntar a aspectos más profundos de derecho. Una reforma que instaure mayor
equilibrio procesal; que la libertad probatoria no sea manipulada para
incidental eternamente los procesos; un ejercicio no limitado del derecho a un
recurso; derogar excepciones socialmente excluyentes, como la limitación de los
10 salarios para recurrir en apelación y 20 salarios de las condenaciones para
ejercer el recurso de casación; nuevas modalidades de contrato de trabajo que
den acceso a oportunidades laborales; jornadas laborales mejor reguladas; más
protección a la maternidad; erradicación del trabajo forzoso infantil e
inclusión gradual de los trabajadores domésticos con las mismas prerrogativas
que el resto de la clase trabajadora.
Comprendo
la preocupación de ACOPROVI, aunque los constructores están llamados a entender
que la fiebre no está en la sábana.
El
autor es empresario y abogado-wywasesores@gmail.com
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