domingo, 28 de junio de 2015

Ley para la elección de diputados y diputadas en el exterior


EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República

Ley No. 136-11

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República consagra el derecho de todo ciudadano para ejercer el sufragio, siempre que se encuentre legalmente apto para ello, estableciendo además que “Las Asambleas Electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Estableciendo además que los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos”.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la Constitución de la República establece que: "dentro de la conformación de la Cámara de Diputados habrán siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior", estatuyendo facultar a la legislación la determinación de la forma de elección y distribución.

CONSIDERANDO TERCERO: Que en los diferentes continentes y regiones del mundo existen millones de dominicanos, los cuales mantienen una activa presencia y contacto personal y emocional con la República Dominicana, obligando al Estado dominicano a facilitar su integración a la vida política y social del país, sobre la base de su participación en las decisiones internas, creando las modalidades de ejercicio democrático de elegir sus representantes, a partir de los estados, ciudades o regiones donde residen.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la Constitución de la República consagra la igualdad como derecho fundamental estableciendo la obligación del Estado de promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución de la República establece que: "las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones".

CONSIDERANDO SEXTO: Que la Ley Electoral confiere a la Junta Central Electoral la facultad de dictar "cuantas medidas sean necesarias para garantizar la aplicación del sistema del sufragio de los dominicanos residentes en el exterior".

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que las disposiciones que emanen de la Junta Central Electoral para los procesos electorales atinentes al ámbito nacional, serán incluyentes de los aspectos que impacten al proceso que se organiza en el exterior.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que para la garantía del ejercicio del voto a todos los dominicanos residentes en el exterior, se hace necesario establecer los criterios definidos para la presentación de candidatos, selección y manejo de la logística de la elección, garantizando así la representación y los derechos fundamentales que les son reconocidos.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

VISTA: Ley No. 275-97 y sus modificaciones, del 21 de diciembre de 1997, Ley Electoral.

VISTO: El Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior, aprobado en fecha 27 de junio del año 2001.

VISTO: El Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior, aprobado en fecha 7 de enero del año 2004.

VISTO: El Reglamento sobre Tramitación de Expedición de Actas del Estado Civil desde las Oficinas del Voto Dominicano en el Exterior, aprobado en fecha 29 de agosto del año 2005.
HADADO LA SIGUIENTE LEY:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el voto de los dominicanos y dominicanas en el exterior, para la elección de los diputados y diputadas representantes de la comunidad dominicana en el exterior.

CAPÍTULO II
DE LOS ELECTORES

Artículo 2.- Derecho a sufragar. Todo dominicano residente en el extranjero tiene el derecho a ejercer el sufragio, en los casos permitidos por la Constitución, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en las normativas que regulen la materia.

Artículo 3.- Elector. Se considera elector al ciudadano y ciudadana dominicano, mayor de dieciocho años y aquel que aunque no lo haya cumplido, sea o hubiere sido casado, que resida en el exterior.

Párrafo.- A los fines exclusivos de la elaboración del Registro de Electores Residentes en el Exterior, la solicitud de inscripción en el mismo será voluntaria y mediante la presentación de la Cédula de Identidad y Electoral. Dicho registro estará a cargo de la Junta Central Electoral.

SECCION I
DE LOS REQUISITOS PARA SER ELECTOR

Artículo 4.- Requisitos para ser elector. Para poder ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deben reunir los siguientes requisitos:

1) Tener su Cédula de Identidad y Electoral.
2) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior.
3) Estar en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la Constitución y las legislaciones nacionales.
4) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central Electoral.

SECCIÓN II
DE LAS PROHIBICIONES PARA SER ELECTOR

Artículo 5.- Prohibiciones al derecho de ser elector. No pueden ejercer su derecho al voto en el exterior:

1) Los dominicanos y dominicanas que hubieren sido condenados en el país de residencia de manera irrevocable, a pena criminal y hasta su rehabilitación.
2) Los declarados en rebeldía por la justicia dominicana.
3) Los que hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la misma.
4) Los condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella.
5) Los que aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los países en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al Gobierno de la República.
6) Los que en ejercicio de una nacionalidad alterna hayan ingresado bajo el sistema de conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que residen.

 Artículo 6.- Doble nacionalidad. Los dominicanos que adquieran otra nacionalidad podrán ejercer el derecho al sufragio en elecciones dominicanas, siempre que cumplan con los requisitos que establece la legislación electoral dominicana y si el país del cual hubieren adoptado dicha nacionalidad no contemplase una prohibición expresa del ejercicio de este derecho dentro de su territorio.

CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS
SECCIÓN I
DE LA PRESENTACIÓN DE CANDIDATURAS
Artículo 7.- Presentación de candidaturas. Las candidaturas para diputados y diputadas en representación de la comunidad dominicana en el exterior son presentadas por los partidos y agrupaciones políticas legalmente reconocidas en la Junta Central Electoral, mediante listas cerradas y bloqueadas, sometidas por ante la secretaría general de dicho organismo electoral, en los plazos establecidos por las leyes.

SECCIÓN II
DE LOS REQUISITOS PARA SER CANDIDATO
Artículo 8.- Requisitos. Para ser candidato o candidata a diputado representante de la comunidad dominicana en el exterior, se requieren los siguientes requisitos:
1) Ser dominicano y poseer su Cédula de Identidad y Electoral.
2) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
3) Tener más de veinticinco años cumplidos o a cumplirlos antes de la toma de posesión del cargo.
4) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior.
5) Haber vivido por lo menos cinco años en la circunscripción electoral por la cual sea candidato.
6) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central Electoral.

CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES
SECCIÓN I
DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES ELECTORALES

Artículo 9.- Elección por circunscripciones electorales. Las elecciones en el exterior para elegir a los diputados y diputadas, se hace mediante circunscripciones electorales, con el objetivo de garantizar que los ciudadanos y ciudadanas que resulten electos en las elecciones correspondientes sean una verdadera representación de los electores que los eligen. Siempre se informa a los partidos previamente a su creación.

Artículo 10.- Creación circunscripciones electorales. Se crean tres (3) circunscripciones electorales tomando como criterio el aspecto poblacional, geográfico y la distribución de los ciudadanos dominicanos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada circunscripción.

Párrafo I.- Las circunscripciones electorales partirán de la división en países, estados y ciudades que han sido implementadas por la Junta Central Electoral, asignando la cantidad de diputados y diputadas correspondientes de conformidad con el número de electores dominicanos, tomando en cuenta que la suma de los representantes por circunscripciones electorales debe coincidir con la cantidad de representantes que los dominicanos en el exterior tienen derecho a elegir, según lo establece la Constitución de la República.

Párrafo II.- Las circunscripciones pueden cubrir más de un país, estado o ciudad, dependiendo del caso.

Artículo 11.- Inscripción en la lista definitiva de electores residentes en el exterior. Los ciudadanos residentes en el exterior, para poder ejercer el derecho al sufragio, deben estar inscritos en la Lista Definitiva de Electores Residentes en el Exterior.

Artículo 12.- Circunscripciones. La Junta Central Electoral organiza las elecciones para la elección de los diputados y diputadas del exterior con las siguientes circunscripciones:

1) Primera Circunscripción (Diputados(as) a elegir 3): a) Canadá: Montreal y Toronto. b) Estados Unidos: New York, Massachusetts, Rhode Island, New Jersey, Pennsylvania, Washington DC, Connecticut.
2) Segunda Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2): a) Curazao: Curazao. b) Estados Unidos: Miami. c) Panamá: Panamá. -6- d) Puerto Rico: San Juan. e) San Martin: San Marteen. f) Venezuela: Caracas.
3) Tercera Circunscripción (Diputados(as) a elegir 2): a) España: Madrid y Barcelona. b) Holanda: Amsterdan. c) Italia: Milano. d) Suiza: Zurich.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral puede adicionar cuando lo estime conveniente, y en función del crecimiento del Registro de Electores del Exterior, tantas oficinas para el empadronamiento de electores residentes en el exterior, y determina la circunscripción a la cual corresponde.

Párrafo II.- Los electores que se hayan empadronado en el exterior figuran como inhabilitados por empadronamiento en el exterior en la Lista Definitiva de Electores a ser utilizada en el territorio dominicano, en los respectivos colegios electorales que figuren en sus cédulas.
SECCIÓN II
DE LA OFICINA DE LOGÍSTICA ELECTORAL
Artículo 13.- Logística electoral en el exterior La Junta Central Electoral determina la organización y el montaje del proceso electoral en el exterior. En cada una de las demarcaciones de votación existirá una Oficina de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), las cuales tendrán funciones similares a las atribuidas a las juntas electorales del país, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presenten a propósito de las objeciones efectuadas en los colegios electorales en el exterior, especialmente sobre votos objetados y votos anulables.
Párrafo I.- En caso de presentación de algún otro recurso, remite el asunto al Tribunal Superior Electoral con su respectivo informe y opinión y con los documentos y piezas que hayan sido presentados o depositados en ocasión de la indicada impugnación u objeción.
Párrafo II.- Para los fines de aplicación del presente artículo, la JUNTA CENTRAL ELECTORAL determinará la composición y funcionamiento de estas oficinas y fijará las remuneraciones de sus miembros y el personal administrativo adscrito a las mismas.
Artículo 14.- Personal de los colegios electorales en el exterior. La Junta Central Electoral crea las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE) para la captación, reclutamiento, capacitación y selección de las personas que conformarán los CEE, con apego a las disposiciones y bajo la supervisión de la Junta Central Electoral.
Párrafo I.- El personal que se requiere para desempeñar las funciones de Miembros de Colegios Electorales en el Exterior, debe cumplir con los mismos requisitos que son exigidos en el país, incluyendo la condición de estar empadronado y ser elector de la circunscripción donde ejercerá dichas funciones.

SECCIÓN III
DEL CÓMPUTO ELECTORAL

Artículo 15.- Cómputo electoral y la transmisión de los resultados. La Junta Central Electoral prepara el programa del cómputo electoral en el exterior y la realización de las pruebas correspondientes para verificar las condiciones del mismo, tomando en consideración las mismas especificaciones empleadas en el programa de cómputo local, añadiendo las medidas de seguridad que sean necesarias en la transmisión de dichos cómputos y que permitan recibir los resultados electorales en el exterior dentro del mismo intervalo que son recibidos los resultados locales.

CAPÍTULO V
DIPOSICIONES GENERALES

Artículo 16.- Oficinas de la Junta Central Electoral en el exterior. La Junta Central Electoral debe crear centros de registros en los países donde residan dominicanos, cuyo funcionamiento estará en coordinación con las respectivas oficinas de los órganos consulares o diplomáticos de la Secretaria de Relaciones Exteriores de la República Dominicana y conforme a las leyes de los Estados receptores. Párrafo.- Los partidos políticos reconocidos pueden acreditar sus delegados ante los diferentes centros de registros que se hayan creado en los países donde residan dominicanos.

Artículo 17.- Delegados políticos. Los delegados de los partidos políticos acreditados ante las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE) y ante los colegios electorales, están sujetos a las mismas disposiciones que dicte la Junta Central Electoral y que reglamenta para el caso de los delegados acreditados en las juntas electorales y los colegios electorales en el país.

Artículo 18.- Observadores electorales en el exterior. La Junta Central Electoral extenderá las invitaciones y acreditaciones de lugar a aquellas instituciones y personas que regularmente fungen como observadores electorales, tanto en el ámbito local como en internacional, y a tal efecto dictará el reglamento para la observación electoral, dentro del cual serán incluidas las disposiciones relativas a la observación en los centros de votación en el exterior, y dispondrá de un operativo logístico para la acreditación de los mismos.

Artículo 19.- Alcance de las disposiciones que dicte la Junta Central Electoral. Las disposiciones y reglamentaciones que dicte la Junta Central Electoral para las elecciones, tendrán igualmente aplicación (en los casos que aplique) para la organización de las elecciones en el exterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Reglamento de aplicación a la ley. En un plazo de 90 días a partir de la fecha de publicación, la Junta Central Electoral dictará el reglamento de aplicación de la presente ley.

Segunda. Reglamento para la designación, acreditación y desempeño de los delegados políticos y suplentes. En un plazo de 90 días a partir de la publicación de esta ley, la Junta Central Electoral dictará el reglamento para la designación, acreditación y el desempeño de los delegados políticos y sus respectivos suplentes acreditados ante las Oficinas de Coordinación de Logística en el Exterior (OCLEE) y los colegios electorales en el exterior (CEE).

Tercera. Reglamento para la observación electoral en el exterior. En un plazo de 90 días a partir de la publicación de la presente ley, la Junta Central Electoral dictará el reglamento para la observación electoral en el exterior.

DISPOSICIÓN FINAL
Única. Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación y promulgación, según la Constitución de la República, y los plazos consignados en el Código Civil dominicano.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011); años 167 de la Independencia y 148 de la Restauración.

Reinaldo Pared Pérez
Presidente
Rubén Darío Cruz Ubiera
Secretario
Juan Olando Mercedes Sena
Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil once (2011); años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Abel Atahualpa Martínez Durán
Presidente
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Secretaria
Orfelina Liseloth Arias Medrano
Secretaria Ad-Hoc.
LEONEL FERNÁNDEZ
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil once (2011); años 168 de la Independencia y 148 de la Restauración.


LEONEL FERNANDEZ

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