martes, 20 de enero de 2015

La asamblea eleccionaria suspendida de Fedomu, genera muchas interrogantes

Por Héctor Grullón Moronta
Asesor Jurídico Fedomu

La Federación Dominicana de Municipios (Fedomu), tiene por delante la continuación de la Asamblea General Eleccionaria, iniciada el 18 de noviembre del recién pasado año 2014. Esa asamblea, que fue iniciada pero no se ha terminado de celebrar, fue convocada por Fedomu para la elección de su  Consejo Directivo para el período noviembre 2014 - noviembre 2016. La asamblea  aprobó posponer su desarrollo hasta una nueva fecha que no fue indicada.

El período del mandato estatutario de la Dirección de Fedomu,  de acuerdo al artículo 35 de los Estatutos, termina con la celebración de la asamblea eleccionaria a ser celebrada en noviembre de los años pares.

El aplazamiento de esa asamblea genera muchas interrogantes de naturaleza jurídica y entre esas tenemos las siguientes:

¿Qué efecto tiene la apertura de la asamblea eleccionaria y  su posterior suspensión con relación a la funcionalidad del Consejo Directivo?  ¿Cómo afecta la suspensión de esta asamblea la toma de posesión y funcionamiento de la Juntas Directivas de las Asociaciones Regionales Municipales de Fedomu? ¿Las modificaciones estatutarias que se puedan hacer qué efectos tendrían con relación a las reglas estatutarias vigentes al inicio de la asamblea?

En el cuerpo de este trabajo presentamos nuestras ponderaciones de interés jurídico sobre lo planteado. 

I.                  La operatividad o no del Consejo Directivo durante el tiempo de la suspensión de la Asamblea.

La indicación estatutaria de que el Consejo Directivo concluye con la celebración de la asamblea eleccionaria, crea una situación especial al no concluirse esa asamblea eleccionaria en el mes de noviembre. Ese hecho junto a la disposición del artículo 42, Párrafo IV, que dispone que “los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el ejercicio de sus cargos, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos consecutivos al mismo cargo”, abre el cuestionamiento de la funcionalidad del Consejo Directivo, una vez abierta la asamblea eleccionaria y después de sobrepasar los dos años de su período de elección.

A nuestro entender el Consejo Directivo, está en suspensión igual a como lo está la Asamblea, pero conserva sus facultades administrativas, lo que permite que la Federación continúe operando. Por esas razones sus autoridades Presidente, Tesorero y cualquier otro Directivo con funciones administrativas siguen en funciones. En cambio opinamos que el Consejo como tal durante la suspensión no puede ejercer sus demás funciones.

Esta situación crea la necesidad de decidir quién convoca nuevamente la asamblea para su continuación.  ¿Debe convocar la Comisión Electoral o debe convocar el Consejo Directivo de Fedomu?

Lo primero que hay que decir es que los  Estatutos de  Fedomu contienen muy pocas reglamentaciones electorales y  de paso no tienen una normativa en específico que responda al cuestionamiento de quien convoca.

Las opiniones se dividen. Algunos argumentan que el Consejo Directivo puede legalmente convocar  la continuación de la Asamblea y fijar su fecha en virtud de sus propias atribuciones. Otros opinamos que solo la Comisión Electoral puede fijar la nueva fecha y convocar a los miembros a la asamblea eleccionaria, ya que se encuentra apoderada de la dirección de esa asamblea ya iniciada, tiene su presidencia y su conducción hasta la elección de las nuevas autoridades.

En términos prácticos decimos que cuando las razones que motivaron el aplazamiento sean superadas, el Presidente de Fedomu debe informar a la Comisión Electoral para que haga la convocatoria.

II.               Las Juntas Directivas de las Asociaciones Regionales de Municipios.
Los Presidentes de las Asociaciones Regionales de Municipios forman parte del Consejo Directivo de Fedomu.  Las diez Juntas Directivas Regionales, agotaron un proceso de elección interna para conformar su dirección para su ejercicio durante los años noviembre 2014 – noviembre 2016.

Dado el hecho de que los Presidentes electos de esas asociaciones forman parte del Consejo Directivo de Fedomu, reclaman que se reconozca su derecho a  participar en las sesiones del Consejo Directivo y  señalan que los pasados directivos ya cesaron en sus funciones por lo que no pueden ser parte del Consejo.  Los presidentes salientes reclaman su derecho a permanecer como miembros del Consejo hasta la conclusión de la asamblea y elección de las nuevas autoridades de Fedomu.

A pesar de los reclamos hechos por los nuevos Presidentes, los Estatutos  contienen una reglamentación que sirven muy bien para responder a esa problemática.
 
El Párrafo II del artículo 22 de los Estatutos dispone lo siguiente:

“PARRAFO II: Sea cual sea la fecha de elección del presidente y demás integrantes de la junta directiva de la Asociación Regional de Municipios, su periodo concluirá el día en que se celebre la Asamblea General Ordinaria y Eleccionaria de la Federación Dominicana de Municipios y se haya elegido la junta directiva de la asociación regional correspondiente”.

Ese  Párrafo del artículo 22 de los Estatutos, señala  dos condiciones para considerar que  ha terminado el periodo de la Junta Directiva Regional. Esas dos condiciones son: 1) Que se haya celebrado la Asamblea Ordinaria y Eleccionaria de Fedomu; 2) Que se haya elegido la Junta Directiva de la Asociación.

La segunda condición se satisface plenamente porque las Juntas Directivas de las Asociaciones Regionales  de Municipios fueron elegidas el pasado año, pero la primera condición no se ha cumplido, dado que no ha tenido lugar la celebración de la Asamblea General Eleccionaria de la Federación, la que solo ha sido iniciada, lo que obliga a reconocer que esa asamblea no se ha celebrado, por cuanto no ha terminado su celebración. Por esa razón a las Juntas Directivas salientes no se les ha cumplido aun su período, que concluye con la celebración de la asamblea eleccionaria del Consejo Directivo de Fedomu, según establece la disposición estatutaria ya indicada. Esto provoca que las Asociaciones Regionales de Municipios continúen siendo dirigidas por una Junta Directiva, cuyo período de dos años ya se venció y por la posposición de la asamblea las nuevas Juntas no han podido legalmente iniciar su mandato.    

Es una situación de serias dificultades para los nuevos electos de las Juntas Directivas de las Asociaciones Regionales. Eso provoca que los Presidentes electos de las Asociaciones Regionales no puedan ser convocados para ninguna reunión  del Consejo Directivo y que además los integrantes de las Juntas Directivas de esas asociaciones no puedan asumir sus cargos.   

III.           Asamblea Extraordinaria para Modificar los Estatutos de Fedomu.
Existe interés en celebrar una asamblea extraordinaria para modificar los Estatutos de Fedomu, en el intermedio del inicio y la continuación de la Asamblea eleccionaria. Las modificaciones estatutarias  por lo regular crean  nuevas reglas para el funcionamiento de la organización, pero según sea su naturaleza estas reformas podrían modificar o no las reglas vigentes que  norman la celebración de la asamblea eleccionaria suspendida.

En término hipotético podría existir la iniciativa de modificar los Estatutos para establecer el derecho a inscribir nuevas planchas para presentarlas a  votación en la asamblea eleccionaria suspendida.

Sobre el propósito de modificar los estatutos durante el periodo de suspensión de una asamblea eleccionaria, debemos decir que los estatutos no contienen ninguna disposición aplicable. 

Apuntamos que el  período de gestión del Consejo Directivo termina con la celebración de la asamblea eleccionaria, hecho que aun no ha ocurrido, como ya hemos dicho. En razón a que no hay tampoco ninguna disposición estatutaria que prohíba la celebración de esa asamblea extraordinaria, debemos afirmar que  se puede celebrar válidamente.  La dificultad jurídica mayor la encontramos en la convocatoria, que ordinariamente la hace el Consejo Directivo.  Al mismo tiempo hay que señalar que con la  apertura  y suspensión de la Asamblea Eleccionaria,  se produjo la suspensión de las funciones propias del Consejo Directivo, que conserva solo vigencia  para los asuntos puramente administrativos, como ya dijimos y creemos.  Sus otras funciones, como sería la de convocar a una asamblea extraordinaria, quedaron inactivas o suspendidas hasta la elección de las nuevas autoridades.  Por eso entendemos que el Consejo Directivo no puede convocar a una asamblea extraordinaria.
  
Por otro lado señalamos que los Estatutos prevén una convocatoria tanto para una asamblea general ordinaria como para la extraordinaria, fuera de las atribuciones del Consejo Directivo, la que podrá ser hecha por las dos terceras (2/3)  partes de los miembros de la Federación. A continuación copiamos el Párrafo III del Artículo 39. Dicha disposición dice así:   

PARRAFO III: La Asamblea General de Municipios ordinaria o extraordinaria podrá ser convocada por las dos terceras partes de los miembros de la Federación. 

En atención a eso es legítimo  hacer  una convocatoria, mediante el mecanismo de reunir las firmas de las dos terceras partes de los miembros de la Federación, para que convoquen la celebración de  una asamblea general extraordinaria, como hipotéticamente hemos planteado. 

La celebración de esa asamblea obliga a que nos preguntemos:

¿Cuál sería el alcance de una reforma estatutaria si se hiciera con anterioridad a la celebración de la continuación de la Asamblea General Ordinaria y Eleccionaria abierta? ¿Qué efectos tendría con relación a esa Asamblea suspendida?

Es de lugar analizar el  alcance de una reforma estatutaria llevada a cabo cuando otra asamblea general ha sido abierta, pero se encuentra suspendida por una posposición. 

Lo primero es comprender  el significado de algunas reglas de derecho que son importantes y entre esas reglas  está que la ley  solo dispone para el porvenir  y no tiene efectos retroactivos. 

La Constitución  establece, como una regla general del derecho que en “ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.   Ese texto constitucional que establece el artículo 110 de la Constitución,  es claramente aplicable a las relaciones de los individuos frente al Estado, pero al mismo tiempo debemos preguntarnos: ¿Es aplicable esa regla a las organizaciones sin fines de lucro, como es el caso de Fedomu?

Entendemos que estas organizaciones están por igual en la obligación de respetar el principio constitucional de que no se puede alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación o disposición estatutaria anterior.  Somos de opinión que las Ongs están sometidas por igual a los principios generales de nuestra normativa constitucional.

Por eso las modificaciones estatutarias que se puedan hacer en una asamblea extraordinaria, han de regir  para el porvenir y no pueden modificar retroactivamente derechos ni alterar la seguridad jurídica que hayan nacido al imperio de las reglas estatutarias vigentes al iniciarse la asamblea eleccionaria. Esa valoración nos lleva a entender que  la asamblea eleccionaria suspendida continuará estando regida por las disposiciones estatutarias vigentes al momento del inicio de esa asamblea.

Abrimos este escrito diciendo que la asamblea eleccionaria suspendida de Fedomu genera muchas interrogantes. Y para concluirlo dejamos dos preguntas pendientes de respuestas: 1.  ¿Hasta cuándo puede mantenerse la situación actual?  2. ¿Puede la asamblea eleccionaria al reiniciarse aprobar su posposición por el término de un año?

Héctor Grullón Moronta
Asesor Jurídico Fedomu
809 841 1946
Grullon46@gmail.com


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