Por Héctor Grullón Moronta
Asesor Jurídico Fedomu
La Federación Dominicana de
Municipios (Fedomu), tiene por delante la continuación de la Asamblea General
Eleccionaria, iniciada el 18 de noviembre del recién pasado año 2014. Esa
asamblea, que fue iniciada pero no se ha terminado de celebrar, fue convocada por
Fedomu para la elección de su Consejo
Directivo para el período noviembre 2014 - noviembre 2016. La asamblea aprobó posponer su desarrollo hasta una nueva
fecha que no fue indicada.
El período del mandato
estatutario de la Dirección de Fedomu, de acuerdo al artículo 35 de los Estatutos, termina
con la celebración de la asamblea eleccionaria a ser celebrada en noviembre de
los años pares.
El aplazamiento de esa asamblea genera
muchas interrogantes de naturaleza jurídica y entre esas tenemos las
siguientes:
¿Qué efecto tiene la apertura de
la asamblea eleccionaria y su posterior
suspensión con relación a la funcionalidad del Consejo Directivo? ¿Cómo afecta la suspensión de esta asamblea
la toma de posesión y funcionamiento de la Juntas Directivas de las
Asociaciones Regionales Municipales de Fedomu? ¿Las modificaciones estatutarias
que se puedan hacer qué efectos tendrían con relación a las reglas estatutarias
vigentes al inicio de la asamblea?
En el cuerpo de este trabajo
presentamos nuestras ponderaciones de interés jurídico sobre lo planteado.
I.
La operatividad o no del
Consejo Directivo durante el tiempo de la suspensión de la Asamblea.
La indicación estatutaria de que
el Consejo Directivo concluye con la celebración de la asamblea eleccionaria,
crea una situación especial al no concluirse esa asamblea eleccionaria en el
mes de noviembre. Ese hecho junto a la disposición del artículo 42, Párrafo IV,
que dispone que “los miembros del Consejo Directivo durarán dos años en el
ejercicio de sus cargos, no pudiendo ser reelectos por más de dos (2) períodos
consecutivos al mismo cargo”, abre el cuestionamiento de la funcionalidad del
Consejo Directivo, una vez abierta la asamblea eleccionaria y después de
sobrepasar los dos años de su período de elección.
A nuestro entender el Consejo Directivo, está en
suspensión igual a como lo está la Asamblea, pero conserva sus facultades
administrativas, lo que permite que la Federación continúe operando. Por esas
razones sus autoridades Presidente, Tesorero y cualquier otro Directivo con
funciones administrativas siguen en funciones. En cambio opinamos que el
Consejo como tal durante la suspensión no puede ejercer sus demás funciones.
Esta situación crea la necesidad
de decidir quién convoca nuevamente la asamblea para su continuación. ¿Debe convocar la Comisión Electoral o debe
convocar el Consejo Directivo de Fedomu?
Lo primero que hay que decir es
que los Estatutos de Fedomu contienen muy pocas reglamentaciones
electorales y de paso no tienen una normativa
en específico que responda al cuestionamiento de quien convoca.
Las opiniones se dividen. Algunos
argumentan que el Consejo Directivo puede legalmente convocar la continuación de la Asamblea y fijar su
fecha en virtud de sus propias atribuciones. Otros opinamos que solo la Comisión
Electoral puede fijar la nueva fecha y convocar a los miembros a la asamblea
eleccionaria, ya que se encuentra apoderada de la dirección de esa asamblea ya
iniciada, tiene su presidencia y su conducción hasta la elección de las nuevas
autoridades.
En términos prácticos decimos que cuando las
razones que motivaron el aplazamiento sean superadas, el Presidente de Fedomu
debe informar a la Comisión Electoral para que haga la convocatoria.
II.
Las Juntas Directivas de las Asociaciones Regionales de
Municipios.
Los Presidentes de las Asociaciones Regionales de
Municipios forman parte del Consejo Directivo de Fedomu. Las diez Juntas Directivas Regionales,
agotaron un proceso de elección interna para conformar su dirección para su
ejercicio durante los años noviembre 2014 – noviembre 2016.
Dado el hecho de que los Presidentes electos de
esas asociaciones forman parte del Consejo Directivo de Fedomu, reclaman que se
reconozca su derecho a participar en las
sesiones del Consejo Directivo y señalan
que los pasados directivos ya cesaron en sus funciones por lo que no pueden ser
parte del Consejo. Los presidentes
salientes reclaman su derecho a permanecer como miembros del Consejo hasta la
conclusión de la asamblea y elección de las nuevas autoridades de Fedomu.
A pesar de los reclamos hechos por los nuevos
Presidentes, los Estatutos contienen una
reglamentación que sirven muy bien para responder a esa problemática.
El Párrafo II del artículo 22 de los Estatutos dispone lo siguiente:
“PARRAFO II: Sea cual sea la fecha de
elección del presidente y demás integrantes de la junta directiva de la
Asociación Regional de Municipios, su periodo concluirá el día en que se
celebre la Asamblea General Ordinaria y Eleccionaria de la Federación
Dominicana de Municipios y se haya elegido la junta directiva de la asociación
regional correspondiente”.
Ese Párrafo del artículo 22 de los
Estatutos, señala dos condiciones para considerar que ha terminado
el periodo de la Junta Directiva Regional. Esas dos condiciones son: 1) Que
se haya celebrado la Asamblea Ordinaria y Eleccionaria de Fedomu; 2) Que
se haya elegido la Junta Directiva de la Asociación.
La segunda condición se satisface plenamente porque las Juntas Directivas
de las Asociaciones Regionales de Municipios fueron elegidas el pasado
año, pero la primera condición no se ha cumplido, dado que no ha tenido
lugar la celebración de la Asamblea General Eleccionaria de la Federación, la
que solo ha sido iniciada, lo que obliga a reconocer que esa asamblea no se ha
celebrado, por cuanto no ha terminado su celebración. Por esa razón a las
Juntas Directivas salientes no se les ha cumplido aun su período, que concluye
con la celebración de la asamblea eleccionaria del Consejo Directivo de Fedomu,
según establece la disposición estatutaria ya indicada. Esto provoca que las
Asociaciones Regionales de Municipios continúen siendo dirigidas por una Junta
Directiva, cuyo período de dos años ya se venció y por la posposición de la
asamblea las nuevas Juntas no han podido legalmente iniciar su mandato.
Es una situación de
serias dificultades para los nuevos electos de las Juntas Directivas de las
Asociaciones Regionales. Eso provoca que los Presidentes electos de las
Asociaciones Regionales no puedan ser convocados para ninguna reunión del Consejo Directivo y que además los
integrantes de las Juntas Directivas de esas asociaciones no puedan asumir sus
cargos.
III.
Asamblea
Extraordinaria para Modificar los Estatutos de Fedomu.
Existe interés en celebrar una asamblea extraordinaria para modificar los
Estatutos de Fedomu, en el intermedio del inicio y la continuación de la
Asamblea eleccionaria. Las modificaciones estatutarias por lo regular crean nuevas reglas para el funcionamiento de la
organización, pero según sea su naturaleza estas reformas podrían modificar o
no las reglas vigentes que norman la
celebración de la asamblea eleccionaria suspendida.
En término hipotético podría existir la iniciativa de modificar los
Estatutos para establecer el derecho a inscribir nuevas planchas para
presentarlas a votación en la asamblea eleccionaria
suspendida.
Sobre el propósito de modificar los estatutos
durante el periodo de suspensión de una asamblea eleccionaria, debemos decir
que los estatutos no contienen ninguna disposición aplicable.
Apuntamos que el período de gestión del Consejo Directivo
termina con la celebración de la asamblea eleccionaria, hecho que aun no ha
ocurrido, como ya hemos dicho. En razón a que no hay tampoco ninguna
disposición estatutaria que prohíba la celebración de esa asamblea
extraordinaria, debemos afirmar que se
puede celebrar válidamente. La
dificultad jurídica mayor la encontramos en la convocatoria, que ordinariamente
la hace el Consejo Directivo. Al mismo
tiempo hay que señalar que con la
apertura y suspensión de la
Asamblea Eleccionaria, se produjo la
suspensión de las funciones propias del Consejo Directivo, que conserva solo
vigencia para los asuntos puramente
administrativos, como ya dijimos y creemos.
Sus otras funciones, como sería la de convocar a una asamblea
extraordinaria, quedaron inactivas o suspendidas hasta la elección de las
nuevas autoridades. Por eso entendemos
que el Consejo Directivo no puede convocar a una asamblea extraordinaria.
Por otro lado señalamos que los Estatutos prevén
una convocatoria tanto para una asamblea general ordinaria como para la extraordinaria,
fuera de las atribuciones del Consejo Directivo, la que podrá ser hecha por las
dos terceras (2/3) partes de los
miembros de la Federación. A continuación copiamos el Párrafo III del Artículo
39. Dicha disposición dice así:
PARRAFO III: La Asamblea General de Municipios ordinaria
o extraordinaria podrá ser convocada por las dos terceras partes de los
miembros de la Federación.
En atención a eso es legítimo hacer
una convocatoria, mediante el mecanismo de reunir las firmas de las dos
terceras partes de los miembros de la Federación, para que convoquen la
celebración de una asamblea general
extraordinaria, como hipotéticamente hemos planteado.
La celebración de esa asamblea obliga a que nos
preguntemos:
¿Cuál sería el alcance de una reforma estatutaria
si se hiciera con anterioridad a la celebración de la continuación de la Asamblea
General Ordinaria y Eleccionaria abierta? ¿Qué efectos tendría con relación a
esa Asamblea suspendida?
Es de lugar analizar el alcance de una reforma estatutaria llevada a
cabo cuando otra asamblea general ha sido abierta, pero se encuentra suspendida
por una posposición.
Lo primero es comprender el significado de algunas reglas de derecho
que son importantes y entre esas reglas
está que la ley solo dispone para
el porvenir y no tiene efectos
retroactivos.
La Constitución establece, como una regla general del derecho que
en “ningún caso los poderes públicos o
la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones
establecidas conforme a una legislación anterior”. Ese texto constitucional que establece
el artículo 110 de la Constitución, es claramente
aplicable a las relaciones de los individuos frente al Estado, pero al mismo
tiempo debemos preguntarnos: ¿Es aplicable esa regla a las organizaciones sin
fines de lucro, como es el caso de Fedomu?
Entendemos que estas organizaciones están por
igual en la obligación de respetar el principio constitucional de que no se
puede alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas
conforme a una legislación o disposición estatutaria anterior. Somos de opinión que las Ongs están sometidas
por igual a los principios generales de nuestra normativa constitucional.
Por eso las modificaciones estatutarias que se
puedan hacer en una asamblea extraordinaria, han de regir para el porvenir y no pueden modificar retroactivamente
derechos ni alterar la seguridad jurídica que hayan nacido al imperio de las
reglas estatutarias vigentes al iniciarse la asamblea eleccionaria. Esa
valoración nos lleva a entender que la
asamblea eleccionaria suspendida continuará estando regida por las
disposiciones estatutarias vigentes al momento del inicio de esa asamblea.
Abrimos este escrito diciendo que la asamblea
eleccionaria suspendida de Fedomu genera muchas interrogantes. Y para
concluirlo dejamos dos preguntas pendientes de respuestas: 1.
¿Hasta cuándo puede mantenerse la situación actual? 2.
¿Puede la asamblea eleccionaria al reiniciarse aprobar su posposición por el
término de un año?
Héctor
Grullón Moronta
Asesor
Jurídico Fedomu
809 841
1946
Grullon46@gmail.com
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