martes, 16 de octubre de 2012

Jaime Fernández Lázala escribe sobre tributos e impuestos en RD


Tributos no impuestos

Por Jaime Fernández Lázala

En República Dominicana, la naturaleza del cobro de LOS TRIBUTOS, se deriva del Artículo 93 letra a) de la Constitución  que transfiere facultad al Congreso Nacional para  establecer los tributos y  determinar su modo de recaudación e inversión, por tanto existen claras diferencias entre la función de crear o establecer tributos y la de administrar y recaudar los ya adoptados.
El Congreso Nacional no puede crear obligaciones impositivas pecuniarias que no se encuentren enmarcadas dentro de los tributos, porque excedería sus atribuciones.  Los Tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones Generales. Nuestros legisladores sieguen desconociendo esa clasificación de los tributos.
La primera de dichas funciones, la de crear tributos y determinar el modo de su recaudación e inversión, es ejercida directamente en República Dominicana por el Congreso, dado que respecto de ella existe la reserva  que consagra el artículo 93-a) de la Constitución, que le atribuye al legislador la función de autorizar la creación de los tributos, que pueden recaer sobre la administración tributaria, la administración  pública, las alcaldías municipales o sobre instituciones privadas sin fines de lucro.
En este campo se cumple la principal actividad tributaria de señalar las bases para el nacimiento de la obligación, la indicación de los sujetos, el hecho generador, las tarifas, periodos, etc. Así mismo si el tributo ha sido creado para regir en el ámbito de la administración tributaria, administrativa, municipal  o para regir en el ámbito privado, la decisión sobre su adopción o establecimiento en la respectiva jurisdicción corresponde a la respectiva entidad territorial, decisión política que debe ser tomada mediante ley del Congreso)
Cabe observar que administrar y recaudar un tributo es otra función diferente a la de creación de los tributos, que corresponde a la tarea de cobrar y permitir que se materialice y ejecute lo establecido en la ley, para arbitrar recursos propios del nivel territorial, a cuyo efecto, compete a la entidad respectiva incorporar a su presupuesto la correspondiente renta, así como disponer la reglamentación pertinente a la regulación del procedimiento para el exacto recaudo, fiscalización, control y ejecución coactiva del tributo y en general, todos los aspectos que conllevan el establecimiento de los medios para su determinación .
Por tanto y en el entendido de que el Congreso al  establecer los, Tributos  y determinar el modo de su recaudación e inversión no debe delegar esa facultad a la administración tributaria, pública o municipales o a instituciones privadas, tales como  son los tributos establecidos en las leyes sobre arbitrios municipales y  la ley  65.00 SOBRE DERECHO DE AUTOR. Y los impuestos establecidos por la  Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada Número 479-08, que van a manos privadas y no del Estado Dominicano. Ley 112-00 que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo. Pero en definitiva todos son tributos, y como tal deben clasificarse y no llamarle a todas las recaudaciones IMPUESTOS.

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