Tributos no
impuestos
Por Jaime Fernández Lázala
En República Dominicana, la naturaleza del
cobro de LOS TRIBUTOS, se deriva del Artículo 93 letra a) de la Constitución
que transfiere facultad al Congreso Nacional para establecer los
tributos y determinar su modo de recaudación e inversión, por tanto existen
claras diferencias entre la función de crear o establecer tributos y la de
administrar y recaudar los ya adoptados.
El Congreso Nacional no puede crear obligaciones
impositivas pecuniarias que no se encuentren enmarcadas dentro de los tributos,
porque excedería sus atribuciones. Los Tributos se clasifican en
Impuestos, Tasas y Contribuciones Generales. Nuestros legisladores sieguen
desconociendo esa clasificación de los tributos.
La primera de dichas funciones, la de crear tributos y
determinar el modo de su recaudación e inversión, es ejercida directamente en
República Dominicana por el Congreso, dado que respecto de ella existe la
reserva que consagra el artículo 93-a) de la Constitución, que le
atribuye al legislador la función de autorizar la creación de los tributos, que
pueden recaer sobre la administración tributaria, la administración
pública, las alcaldías municipales o sobre instituciones privadas sin
fines de lucro.
En este campo se cumple la principal actividad
tributaria de señalar las bases para el nacimiento de la obligación, la
indicación de los sujetos, el hecho generador, las tarifas, periodos, etc. Así
mismo si el tributo ha sido creado para regir en el ámbito de la administración
tributaria, administrativa, municipal o para regir en el ámbito privado,
la decisión sobre su adopción o establecimiento en la respectiva jurisdicción
corresponde a la respectiva entidad territorial, decisión política que debe ser
tomada mediante ley del Congreso)
Cabe observar que administrar y recaudar un tributo es
otra función diferente a la de creación de los tributos, que corresponde a la
tarea de cobrar y permitir que se materialice y ejecute lo establecido en la
ley, para arbitrar recursos propios del nivel territorial, a cuyo efecto,
compete a la entidad respectiva incorporar a su presupuesto la correspondiente
renta, así como disponer la reglamentación pertinente a la regulación del
procedimiento para el exacto recaudo, fiscalización, control y ejecución
coactiva del tributo y en general, todos los aspectos que conllevan el
establecimiento de los medios para su determinación .
Por tanto y en el entendido de que el Congreso al
establecer los, Tributos y determinar el modo de su recaudación e
inversión no debe delegar esa facultad a la administración tributaria, pública
o municipales o a instituciones privadas, tales como son los tributos
establecidos en las leyes sobre arbitrios municipales y la ley
65.00 SOBRE DERECHO DE AUTOR. Y los impuestos establecidos por la
Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada Número 479-08, que van a manos privadas y no del
Estado Dominicano. Ley 112-00 que establece un impuesto al consumo de
combustibles fósiles y derivados del petróleo. Pero en definitiva todos son
tributos, y como tal deben clasificarse y no llamarle a todas las recaudaciones
IMPUESTOS.
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