Santo Domingo, R. D.- El magistrado del Tribunal Constitucional, José Alejandro Vargas, mediante un artículo de opinión indica que como humano, los jueces también pueden incurrir en error al interpretar de forma incorrecta los hechos de la causa, fundándose en pruebas falsas o mal valoradas, o aplicando erróneamente el contenido de la norma jurídica.
En su artículo de opinión, titulado
“Revisión penal de sentencias con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”,
el magistrado explica lo siguiente, (a continuación, artículo íntegro):
De acierto invaluable ha de tildarse la
sapiente decisión del legislador democrático al insertar en el código procesal
penal dominicano el recurso de revisión –art.428–, una vía de excepción abierta
para la impugnación de aquellas sentencias firmes, pero que, no obstante, esa
condición de cosa juzgada irrevocable, pudieran surgir circunstancias
posteriores específicas que tornen injusta la condena, ya sea por desvelarse
subsiguientemente algún vicio inducido en la apreciación del plano fáctico que
se ponderó en ocasión del juzgamiento, o por devenir cualquier otra de las
causales previstas limitativamente en el citado texto legal que obligue a un
reexamen de la cuestión, como respuesta a una acción recursiva extraordinaria
incoada por quien padece, o habrá de soportar, los rigores del fallo punitivo.
De acierto invaluable ha de tildarse la
sapiente decisión del legislador democrático al insertar en el código procesal
penal dominicano el recurso de revisión –art.428–, una vía de excepción abierta
para la impugnación de aquellas sentencias firmes, pero que, no obstante, esa
condición de cosa juzgada irrevocable, pudieran surgir circunstancias
posteriores específicas que tornen injusta la condena, ya sea por desvelarse
subsiguientemente algún vicio inducido en la apreciación del plano fáctico que
se ponderó en ocasión del juzgamiento, o por devenir cualquier otra de las
causales previstas limitativamente en el citado texto legal que obligue a un
reexamen de la cuestión, como respuesta a una acción recursiva extraordinaria
incoada por quien padece, o habrá de soportar, los rigores del fallo punitivo.
Se trata de una gran concepción
normativa que articula inteligentemente lo jurídico con lo racional, y pone de
manifiesto que, como humano, los jueces también pueden incurrir en error al
interpretar de forma incorrecta los hechos de la causa, fundándose en pruebas
falsas o mal valoradas, o aplicando erróneamente el contenido de la norma
jurídica. En ese tenor, nadie puede pretender la perfección del hombre, a no
ser por la creencia de que más allá del mundo real, existe otro mundo, el de
las ideas, que aguarda la llegada del mortal que se precia de inmaculado y que
vive en las burbujas de un universo sin espacios para los errores. Con sobrada
sabiduría ha obrado el legislador dominicano al prever normativamente que para
la corrección de una condena injusta a consecuencia de un error o un vicio debe
existir un procedimiento adecuado que subsane el daño, porque si la paz social
descansa sobre la justicia, entonces la injusticia se vuelve un ingrediente que
lesiona la sanidad de la convivencia pacífica.
Al tenor del artículo 428 del código
procesal penal varias circunstancias justifican que un condenado con sentencia
firme pueda recurrir a la jurisdicción para requerir de un reexamen de su
causa; veamos los escenarios que plantea nuestra ley al respecto: 1) Cuando
después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por
datos que constituyan indicios suficientes; 2) Cuando en virtud de sentencias
contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito,
que no pudo ser cometido más que por una sola; 3) Cuando la prueba documental o
testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior
firme.”
En ese mismo orden sigue diciendo el
texto legal: “4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún
hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates,
siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5) Cuando
la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o
corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible
o corresponda aplicar una ley penal más favorable; y, 7) Cuando se produzca un
cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que
favorezca al condenado.”
Como ejemplo, podríamos citar el caso
seguido a dos empresarios del área financiera condenados con sentencia firme,
que luego de más de tres años en prisión, la Segunda Sala Penal de la Suprema
Corte de Justicia del país ordenó su puesta en libertad, al admitir un recurso
de revisión penal y determinar que la condena había devenido en injusta. Igual
podemos recurrir al derecho comparado y hacer mención del caso del ciudadano
marroquí Ahmed Tommouhi, quien después de 15 años en prisión, con sentencia
firme, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España, dispuso su libertad
al estimar un recurso de revisión penal en el cual pudo comprobarse que se
ocultó “un informe pericial sobre los restos biológicos hallados en la ropa
interior de la víctima”, que lo eximía de responsabilidad penal con relación al
delito de agresión sexual por el que había sido condenado. En este caso, la
propia víctima confesó en una entrevista que se había equivocado al
reconocerlo.
En la sentencia TC/0170/17 (11g),
sostuvo el Tribunal Constitucional que: “(…) el Recurso de Revisión Penal es
una vía disponible para enmendar una sentencia que ha adquirido la autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada y que está viciada por un error que desvirtúa
el aspecto fáctico que dio origen al proceso, por lo que la solicitud del mismo
debe estar investida de la mayor certeza, seguridad y exactitud posible, en
vista de que este puede poner en riesgo una decisión firme.” Bajo esta premisa
el Supremo Intérprete de la Constitución secunda la pertinencia garantista de
este recurso, al entender que es un remedio de trascendencia para evitar que
una decisión errónea pudiera lacerar sensiblemente los derechos fundamentales
de la persona.
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