SANTO
DOMINGO, R. D.- La
Presidencia de la República hizo público ayer el decreto 250-14 emitido por el
presidente Danilo Medina con el Reglamento que contiene los procedimientos que
hacen posible la aplicación de la ley 169-14.
Dicha ley establece un régimen
especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas
irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización.
El gobierno del presidente Danilo
Medina está convencido de que los ciudadanos y ciudadanas de la República
Dominicana no necesitan ser especialistas ni expertos en cualquier materia para
participar de su derecho a estar informados y a opinar sobre los asuntos
públicos.
Para fortalecer el empoderamiento
ciudadano, preparamos este documento que recoge algunas de las cosas que
podrían interesarte sobre el decreto 250-14.
Ha sido preparado en forma de
preguntas y respuestas con la intención de facilitar su comprensión.
¿Cuáles
objetivos persigue el Reglamento?
El objetivo del reglamento es
garantizar la aplicación estricta, objetiva y eficaz de la ley 169-14, para que
beneficie a quienes corresponde legítimamente, al tiempo que establece los
controles necesarios para evitar cualquier abuso de la misma.
¿Por
qué es necesario este Reglamento?
La Ley 169-14, dispone expresamente
en su artículo 12, que el Poder Ejecutivo debe dictar un reglamento para la
aplicación de los Capítulos II (Del Registro de hijos de extranjeros nacidos en
la Republica Dominicana) y III (De la Naturalización).
¿Se
aplica a las personas hijas de padres extranjeros que ya contaban con algún
tipo de documento de identidad dominicano?
No. Lo relativo a estas personas
(caso de Juliana Deguis) se encuentra previsto en el Capítulo I (Régimen
Especial) de la Ley 169/14. Se trata de un texto auto aplicativo que no
necesita de reglamentación adicional.
¿Respeta
el Reglamento la Sentencia 168/13 del Tribunal Constitucional?
Este reglamento es respetuoso de la
jerarquía normativa. Respeta la Constitución, la Sentencia 168-13, y la Ley
169-14, al circunscribirse solo a los detalles que hacen posible el registro y
regularización de extranjeros nacidos en territorio nacional.
¿Respeta
su contenido el principio de separación de los poderes y la autonomía de la
Junta Central Electoral?
Si, por supuesto.
•Al Poder Ejecutivo, en virtud de la
Constitución de la República le corresponde la dirección de la política
interior y exterior del Estado, así como la administración civil y
militar.
•Tratándose de un tema de naturaleza
migratoria, las competencias del Estado corresponden a la autoridad superior de
la Administración Pública en el tema, que es el Ministerio de Interior y
Policía.
•La Ley 169-14 dispuso que la
evaluación primaria de la solicitud de inscripción en el Libro de Extranjería
contemplado en la Ley General de Migración, así como lo relativo a la
regularización migratoria compete al Ministerio de Interior y Policía.
•Posteriormente, a la Junta Central
Electoral le corresponde la inscripción en el Libro de Extranjeros nacidos en
República Dominicana. El Ministerio de Interior y Policía se limita en
ese ámbito a tramitar con su no objeción la inscripción solicitada, tal y como
dispone el párrafo II del artículo 6 de la Ley 169-14.
¿Por qué una Unidad Operativa dentro del Ministerio de Interior y Policía?
¿Por qué una Unidad Operativa dentro del Ministerio de Interior y Policía?
Uno de los propósitos esenciales de
un reglamento de ejecución de una ley es establecer los mecanismos y
estructuras necesarias para su aplicación. En el caso, la Ley 169-14, ha
establecido que lo relativo al registro, regularización y naturalización que
contempla, compete al Ministerio del Interior y Policía.
Tratándose de una función
administrativa de naturaleza especial y transitoria, es lógico que para la
eficaz y expedita aplicación de la Ley exista dentro del Ministerio de Interior
y Policía, una estructura administrativa, sujeta a la jerarquía del Ministro,
que haga operativa su aplicación.
¿Por
qué el Reglamento contempla los medios para acreditar el nacimiento de personas
nacidas en nuestro país cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria
irregular al momento de su nacimiento y que no figuran inscritos en el Registro
Civil dominicano?
Sencillamente porque de manera
expresa el artículo 6 de la Ley 169-14, así lo dispone. El reglamento en este
tema se ha limitado a cumplir con ese mandato de la ley.
En el caso de hijos de padres
extranjeros en situación irregular, es necesario enfatizar que estos datos
servirán únicamente para su inscripción en el libro de extranjería y la
tramitación posterior de su estatus migratorio, no para dotarlos de acta de
nacimiento ni otra documentación que los acredite como dominicanos.
¿Cuáles
son los medios de prueba que deberá acreditar el solicitante de inscripción en
el Registro de Extranjería y posterior regularización?
El reglamento ha establecido que el
nacimiento en República Dominicana podrá ser probado por:
a)
Constancia
de nacido vivo emitida por un hospital público o centro de salud privado, que
indique el nombre de la madre, género de la criatura y la fecha del nacimiento;
b) Acto de notoriedad por ante
Notario Público de siete (7) testigos dominicanos hábiles que indiquen la fecha
y lugar del nacimiento, así como el nombre del niño o niña y los nombres de los
padres;
c) Declaración jurada mediante acto
auténtico ante Notario Público de la partera que recibiera al niño o niña,
indicando la fecha y el lugar de nacimiento de este, así como el nombre de la
madre; y
e) Declaración jurada mediante acto
auténtico ante Notario Público de familiares dominicanos en primer o segundo
grado que posean documentación nacional dominicana.
¿Tiene
el Ministerio de Interior y Policía facultades para evaluar los medios de
prueba?
El reglamento establece en su
artículo 12 que la Unidad de Aplicación, en caso de que tenga dudas sobre los
medios de prueba, podrá requerir la comparecencia personal del solicitante o de
cualesquiera de las personas que figuren como testigos o declarantes en los
documentos de apoyo a la solicitud.
En los casos del Registro Civil
dominicano, ¿contempla la ley dominicana algún mecanismo excepcional de prueba?
La Ley 659, sobre Actos del Estado
Civil establece en su artículo 25 que cuando se han destruido los registros del
Estado Civil el interesado “podrá probar los nacimientos, matrimonios y
defunciones que no hayan sido objeto de dicho procedimiento, con titulo
fehaciente o por testigos”.
¿Puede
registrarse el nacimiento de las personas nacidas en el territorio nacional
cuyos padres sean extranjeros en situación migratoria irregular al momento de
su nacimiento, y que no figuran inscritos en el Registro Civil dominicano, sin
tomar en cuenta el procedimiento de Declaración Tardía previsto en la Ley 659?
Es importante diferenciar el objetivo
de cada procedimiento.
A diferencia de lo que ocurre con la
declaración tardía, los requisitos que se solicitan a las personas hijas de
extranjeros en situación irregular sirven únicamente para probar que nacieron
en República Dominicana y con ello permitir únicamente que sean inscritos en el
libro para extranjeros. Es decir, eso no les da derecho ni a su partida de
nacimiento dominicana ni a ningún otro documento que los acredite como
nacionales.
El paso siguiente para esas personas
será regularizar su situación migratoria. Es decir, obtener una visa del tipo
que les corresponda.
A estas personas, en su calidad de
extranjeros, no les resulta aplicable la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil,
que es la que establece ese procedimiento.
Por tanto, los requisitos son
distintos porque el objetivo del trámite también lo es.
Estos casos van a un Libro para Extranjeros contemplado en la Ley General de Migración, completado por resoluciones que ha emitido la Junta Central Electoral, las que no establecen procedimiento alguno por declaración tardía.
Estos casos van a un Libro para Extranjeros contemplado en la Ley General de Migración, completado por resoluciones que ha emitido la Junta Central Electoral, las que no establecen procedimiento alguno por declaración tardía.
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